La imperfecta Ley de Sociedades Profesionales y su repercusión en la Odontología

Dr. Diego Rodríguez Menacho Dentista, perito judicial, abogado ejerciente y mediador inscrito en el Ministerio de Justicia Secretario y miembro de la comisión jurídica y de intrusismo del Ilustre Colegio Oficial de Dentistas de Cádiz

En el ambiente profesional de la dentistería se profesan a
dos salvadores inmateriales (la Ley de Publicidad Sanitaria
y la Ley de Sociedades Profesionales), los cuales nos rescatarán de los riesgos y de las amenazas que ya todos
sabemos. Bajo mi humilde parecer, más que necesarias estas leyes, entiendo que son imprescindibles en la Odontoestomatología de nuestros días. En referencia a la primera, la Ley de Publicidad Sanitaria, ya expuse mi parecer en el número 34 de esta revista, exponiendo la imperiosa necesidad de que los poderes públicos regulasen dicha materia con la mayor celeridad posible. En esta ocasión, nos vamos a centrar en la Ley de Sociedades Profesionales, la cual existe desde hace más de una década(1), pero que adolece de un resquicio por el cual se cuelan todo tipo de entes y alimañas, a modo de barra libre de una boda que se precie.

La Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales (en adelante, Ley de Sociedades Profesionales), posibilitó la aparición de una nueva clase de profesional colegiado, la propia sociedad profesional, una persona jurídica, que deberá constituirse conforme a dicha Ley, seguida de la necesaria inscripción en el Registro de Sociedades Profesionales del Colegio Profesional correspondiente, como si de un colegiado de número más se tratase, un compañero que paga también cuota y que puede ser sancionado si infringe la normativa colegial.

Uno de los propósitos fundamentales de tal Ley es evitar la incertidumbre jurídica en las relaciones jurídicas que tienen lugar en el ámbito profesional, al incluir en su regulación el régimen de responsabilidad a favor de los usuarios de los servicios profesionales que se prestan en el marco de una organización colectiva (varios dentistas titulados y colegiados ejerciendo bajo la misma entidad).

En definitiva, y como recalca la norma en su exposición de motivos, “esta nueva Ley de Sociedades Profesionales se constituye en una norma de garantías: garantía de seguridad jurídica para las sociedades profesionales, a las que se facilita un régimen peculiar hasta ahora inexistente, y garantía para los clientes o usuarios de los servicios profesionales prestados de forma colectiva, que ven ampliada la esfera de sujetos responsables (negrita y subrayado propios)”, responsabilidad que acoge la Ley de manera clarificadora en su artículo 11(2).

Es importante destacar que, con dicho precepto, la Ley de Sociedades Profesionales trata de disipar algunas de las dudas existentes sobre el tema, las cuales son propiciadas, entre otros muchos factores, por el vacío legislativo existente hasta el año 2007 en la materia que regula, la cual ostenta una oscilante jurisprudencia recaída sobre responsabilidad derivada de la actuación conjunta de varios profesionales, que había generado una gran inseguridad jurídica(3).

Al entrar a regular en dicha norma la composición, es tajante al declarar que, como mínimo, la mayoría del capital y de los derechos de voto, o la mayoría del patrimonio social y del número de socios en las sociedades no capitalistas, habrán de pertenecer a socios profesionales (socios con título de dentista y colegiado en un Colegio de Dentistas). Igualmente habrán de ser socios profesionales como mínimo la mitad más uno de los miembros de los órganos de administración, en su caso, de las sociedades profesionales(4).

Por ello, el espíritu de una “verdadera” Ley de Sociedades Profesionales (la actual es cualquier otra cosa…) es lograr que el control de la toma de decisiones en las clínicas dentales recaiga en los profesionales y no en inversores ajenos al sector sanitario, para vincular la prestación del servicio al conocimiento profesional. Entre las ventajas de la aplicación de tal Ley se encontraría la obligación de las sociedades profesionales de:

• Estar necesariamente organizadas, gestionadas y atendidas directa y personalmente por un dentista, o un grupo de ellos(5).

• Suscribir un seguro de responsabilidad civil, además del que deben tener también los profesionales, lo cual suponía un plus de garantía para el ciudadano.

• Inscribirse en el Registro Mercantil, y en el Registro del Colegio Profesional del territorio donde se establezcan, quedando sujetas a su control disciplinario: la sociedad profesional y los profesionales que desarrollaran su labor en la misma estarían sometidos al régimen deontológico y disciplinario de su correspondiente actividad profesional (Estatutos y Códigos Éticos).

Entonces, ¿cuál es la malformación, deformidad o imperfección con la que nació la actual Ley de Sociedades Profesionales que permite que se establezcan sociedades de este tipo sin cumplir los requisitos que salvaguardan los intereses de los dentistas, de la Odontología y de la salud bucodental general?

En un principio, y con carácter imperativo según la Ley de Sociedades Profesionales, para crear una sociedad cuyo objeto sea la prestación de servicios odontológicos es necesario contar con la mayoría del capital y de los derechos de voto de dentistas titulados y  colegiados, pero según reza la Sentencia del Tribunal Supremo 5786/2012, de 18 de julio, que ventiló un asunto relacionado con la creación de una sociedad profesional, se permite a los que quieran crear una sociedad, hacer uso de su autonomía de la voluntad y esquivar la aplicación de la Ley de Sociedades Profesionales. Ello se hace acogiéndose a otros tipos societarios mucho más flexibles, como las sociedades de medios, las sociedades de comunicación de ganancias, y las sociedades de intermediación(6).

Tales figuras jurídicas se recogen en la Ley de Sociedades Profesionales, pero no en su articulado, sino en la Exposición de Motivos, con la siguiente literalidad: “(…) Quedan, por tanto, fuera del ámbito de aplicación de la Ley las sociedades de medios, que tienen por objeto compartir infraestructura y distribuir sus costes; las sociedades de comunicación de ganancias; y las sociedades de intermediación(…) (riqueza tipográfica propia)”.

Creo que es justo mencionar que dichas figuras análogas que sirven para esquivar la Ley de Sociedades Profesionales se utilizan porque en la tramitación parlamentaria de la Ley el PSOE, con mayoría en el Congreso de los Diputados, lo permitió, negándose en el último estadio a incluir fórmulas que hubieran sido completamente protectoras, las cuales fueron propuestas como enmienda nº 40 de CiU y nº 68 del PP.

De las fórmulas análogas para sortear la aplicación de la Ley de Sociedades Profesionales se destacan, en primer lugar, las sociedades de medios, que tienen como único fin mejorar o facilitar a los miembros que la componen los medios materiales que aquellos necesitan para el ejercicio de su profesión, sin que su existencia interfiera en la autonomía e individualidad de cada profesional que la compone, diferenciándose de otras formas societarias en que no persiguen crear un único centro de imputación de actividad y de riesgo para todas las relaciones inherentes de la actividad, manteniendo cada profesional su independencia y, por ende, su responsabilidad individual(7). Se pone en común los instrumentos para optimizar el ejercicio individual, y la colaboración se limita a la aportación y disfrute de los medios para la prestación profesional independiente, ya que existe el derecho a la libre elección de profesional por parte del usuario o cliente(8).

Este tipo de sociedades puede encubrir a una verdadera sociedad profesional ya que, aunque cabe la posibilidad de que todos los medios instrumentales de los socios pueden ser puestos en común, dicha participación no puede ocasionar una confusión de clientelas, algo que no es definitorio de una sociedad de medios(9).

A continuación, es menester reseñar las sociedades de intermediación, que sirven a modo de canalización o comunicación entre, por un lado, el cliente (el paciente en nuestro caso), con quien mantienen la titularidad de la relación jurídica; y por otro lado, el profesional persona física que, vinculado a la sociedad por cualquier título (bien como socio, bien como asalariado), desarrolla efectivamente la actividad profesional (que sería el dentista).

Pues bien, la propia doctrina científica jurídica considera a las sociedades de intermediación como un verdadero artificio jurídico(10), claramente ideado tanto por la jurisprudencia registral como por un determinado sector de la doctrina. Se ha utilizado como mecanismo para eludir la aplicación de la Ley de Sociedades Profesionales, con el beneplácito de las autoridades registrales. La propia doctrina declara que este tipo de sociedades pueden constituir una vía de escape a la Ley de Sociedades Profesionales, al evadir tanto el artículo 11 como la Disposición Adicional 2ª, preceptos cuyo contenido regulan la responsabilidad patrimonial de la sociedad profesional y de los profesionales, así como la extensión del régimen de responsabilidad, respectivamente(11). Tal y como concluye ALCOVER GARAU, “Y es que, se quiera o no, nuestras sociedades de intermediación son sociedades profesionales y todo lo que sea discurrir al margen de esta evidencia es inútil”(13).

Por el bien de las profesiones, de los profesionales y de la población que recibe sus servicios, el Grupo Parlamentario Popular en el Senado presentó en diciembre de 2018 una Proposición de Ley para modificar la Ley de Sociedades. En dicho escrito, tras analizar el espíritu de la ley y su interpretación en base a la Sentencia del Tribunal Supremo  5786/2012, de 18 de julio, mencionada con anterioridad, llegan la conclusión de que se ha
transformado “la imperatividad de la Ley de Sociedades Profesionales en una simple naturaleza dispositiva”. En dicha Proposición manifiestan que “la gravedad de los recientes escándalos sanitarios en el mundo de la Odontología, los cuales han puesto de manifiesto las graves consecuencias derivadas de permitir que sociedades mercantiles dedicadas a las prestación de ‘servicios profesionales’ puedan operar libremente en el mercado como sociedades de intermediación sin quedar sujetas a las exigencias de la Ley de Sociedades Profesionales ni a los controles deontológicos que les exigen a los profesionales individuales que prestan dichos servicios, hacen necesarios cambios en dicha Ley para que estos casos no se vuelvan a repetir”.

Dicho cambio legislativo es necesario al entender que es necesario crear certidumbre jurídica en el ámbito de las relaciones desde el punto de vista, tanto jurídica como societaria, que se producen en las relaciones con los pacientes, debido a su sometimiento al control deontológico que ejercen los diferentes Colegios Profesionales(12). La propuesta que se hace es, además de otras, la de modificar el artículo 1 de la Ley de Sociedades Profesionales para incluir en él, como cláusula de cierre, que “Las sociedades de medios, de comunicación de ganancias y de intermediación no serán sustitutivos de las sociedades profesionales, las cuales tienen una finalidad y un propósito a aquellas”, y la Disposición transitoria en la que se determina que si “Transcurrido el plazo (…) sin que haya tenido lugar la adaptación (…) en el Registro Mercantil, la sociedad quedará disuelta de pleno derecho, cancelando inmediatamente de oficio el Registrador Mercantil los asientos correspondientes a la sociedad disuelta”.

A modo de conclusión, y como se plasma de manera extremadamente clara en el fundamento jurídico octavo de la Sentencia del Tribunal Supremo 5786/2012, de 18 de julio, “se trata, en suma, de que las sociedades sean lo que parecen y parezcan lo que son, pues ninguna forma mejor hay de garantizar el imperio de la ley y los derechos de los socios y de los terceros que contraten con la sociedad”. Una sociedad que tenga por objeto social el ejercicio en común de una actividad profesional deberá constituirse como una sociedad profesional, y por ello, la mayoría del capital y de los derechos de voto debe recaer en dentistas colegiados, y no porque lo diga yo, que no soy más que un intérprete de la Ley, sin porque lo dice la esencia, el espíritu de la Ley de Sociedades Profesionales y lo clama tanto los profesionales como la sociedad tras los escándalos odontológicos que nos rodean.

Bibliografía

1. La Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales data del año 2007, aunque tenemos constancia de la existencia de dichas sociedades sensu stricto desde mucho antes. TRIGO GARCÍA, B., FRAMIÑÁN SANTAS, J. Estudios sobre sociedades profesionales. La Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales. Marcial Pons, Madrid, 2009, pág. 15.
2. Responsabilidad patrimonial de la sociedad profesional y de los profesionales. 1. De las deudas sociales responderá la sociedad con todo su patrimonio. La responsabilidad de los socios se determinará de conformidad con las reglas de la forma social adoptada. 2. No obstante, de las deudas sociales que se deriven de los actos profesionales propiamente
dichos responderán solidariamente la sociedad y los profesionales, socios o no, que hayan actuado, siéndoles de aplicación las reglas generales sobre la responsabilidad contractual o extracontractual que correspondan. 3. Las sociedades profesionales deberán estipular un
seguro que cubra la responsabilidad en la que éstas puedan incurrir en el ejercicio de la actividad o actividades que constituyen el objeto social.
3. CRESPO MORA, M. C. “Comentario al Artículo 11 de la Ley de Sociedades Profesionales”, En: GARCÍA PÉREZ, R., ALBIEZ DOHRMANN, K. J. (Dir.) Grandes Tratados. Comentarios a la Ley de Sociedades Profesionales. Ed. Aranzadi, Navarra, 2013, pág. 176.
4. Se entiende por “socios profesionales” tanto a las personas físicas que reúnan los requisitos exigidos para el ejercicio de la actividad profesional que constituye el objeto social y que la ejerzan en el seno de la misma, como a las sociedades profesionales debidamente inscritas en los respectivos Colegios Profesionales que, constituidas con arreglo a lo dispuesto en la presente Ley, participen en otra sociedad profesional”.
5. Como obliga el artículo 3 del Real Decreto 1594/1994, de 15 de julio, por el que se desarrolla lo previsto en la Ley 10/1986, que regula la profesión de Odontólogo, Protésico e Higienista dental.
6. BOMBILLAR SÁ ENZ, F. M. “Comentario a la disposición fi nal tercera de la Ley de Sociedades Profesionales”. En: GARCÍA PÉREZ, R., ALBIEZ DOHRMANN, K.J. Comentarios a la Ley de Sociedades Profesionales. Aranzadi, 3ª ed., Pamplona, 2013, pág. 78.
7. LECIÑENA IBARRA, A. “Concepto de sociedad profesional y ámbito de aplicación”. En: TRIGO GARCÍA, B., FRAMIÑÁN SANTAS, J. Estudios sobre sociedades profesionales. La Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales. Marcial Pons, Madrid, 2009, pág. 75-76.
8. VEGA VEGA, J. A. “Principios caracterizadores”. En: VEGA VEGA, J. A. Sociedades profesionales de capital. Aranzadi, Cizur Menor, 2009, págs. 46-48.
9. ROMERO FERNÁNDEZ, J. A. Las sociedades profesionales de capital. Marcial Pons, Madrid, 2009, pág. 32.
10. Cierta doctrina es clara al decir que “la sociedad de intermediación ha sido un artificio jurídico ideado por la jurisprudencia registral y por un sector de la doctrina al objeto de ahormar la sociedad profesional propiamente tal a las (supuestas) exigencias del ordenamiento societario y profesional”. Véase URÍA-MENÉNDEZ, Curso de derecho mercantil, Civitas, Cizur Menor, 2006, Tomo I, pág. 791.
11. LECIÑENA IBARRA, A. “Concepto de sociedad profesional y ámbito de aplicación”. En: TRIGO GARCÍA, B., FRAMIÑÁN SANTAS, J. Estudios sobre sociedades profesionales. La Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales. Marcial Pons, Madrid, 2009, pág. 81.
12. ALCOVER GARAU, G. “Sociedades profesionales y sociedades de intermediación”. Revista de Derecho de Sociedades, num. 32/2009, 1ª parte. Estudio. Aranzadi, Cizur Menor, 2009.
13. Atendiendo al FJ 8º de la STS 451/2012, de 18 de julio (Sala de lo Civil, Sección 1ª), determinados preceptos de la Ley de Sociedades Profesionales están citados, como los art. 1.1, D. Ad. 2ª. 1 y art. 5.1, los cuales hacen mención a que dicha norma ofrece “garantía de seguridad jurídica” y que salvaguarda la “garantía de terceros”.