El acceso indebido a la historia clínica: una práctica demasiado habitual que puede tener graves consecuencias

                                                                                                                  Jon Pellejero

                                                Asesor jurídico del Colegio de Médicos de Gipuzkoa

Acceder a la Historia Clínica de una persona cuando no es para la atención del paciente, con carácter general, supone una infracción del derecho a la intimidad. Y es que lo primero que se debe tener en cuenta es que los datos personales relativos a la salud son considerados como datos sensibles, especialmente protegidos.

Como se establece en el propio art. 27.3 del Código de Deontología Médica, “el hecho de ser médico no autoriza a conocer información confidencial de un paciente con el que no se tenga relación profesional”.

Desgraciadamente esta práctica es demasiado habitual y aún hoy muchos profesionales sanitarios desconocen que el mero hecho de consultar una Historia Clínica de una persona que no es nuestro paciente puede suponer una infracción y conllevar unas consecuencias jurídicas muy graves.

Conviene, por tanto, asesorarnos debidamente antes de acceder a una Historia Clínica de una persona que no es nuestro paciente, ya que la infracción se comete por el mero acceso, no es necesario que exista un perjuicio a tercero, simplemente con el acceso a los datos de quien no se va atender, en principio estaríamos infringiendo la intimidad del mismo, lo que como ya he se ha adelantado anteriormente se encuentra penado.

La historia clínica se define como un instrumento destinado fundamentalmente a garantizar una asistencia adecuada al paciente. Por tanto, cualquier acceso que no sea con esta finalidad, la de «asistir al enfermo», si no existe un motivo asistencial que lo justifique, no se debe realizar. Existen excepciones que deben ser valoradas en el caso concreto de forma individualizada, pero la norma general es que no se debe acceder cuando no es para la atención del paciente.

En principio, únicamente las y los “profesionales asistenciales del centro que realizan el diagnóstico o el tratamiento del paciente tienen acceso a la historia clínica” del paciente (art. 16.1 Ley 41/2002 Básica Regulador de la Autonomía del Paciente). 

En la actualidad, además, cualquier acceso informático a las historias se encuentra totalmente identificado y registrado, por lo que se puede saber quién ha accedido a la misma.

CONSECUENCIAS

El Código Penal, en el artículo 197, tipifica varias conductas punibles bajo el título de “Delito de descubrimiento y revelación de secretos” y es muy fácil incurrir en una de estas conductas por  el mero acceso, sin estar autorizado, con unas consecuencias jurídicas muy graves. 

En el ámbito administrativo (Osakidetza), puede considerarse una falta grave con una posible sanción de suspensión de funciones de hasta dos años. Sin embargo, en el supuesto de que se considerase una falta muy grave la suspensión podría resultar de dos a seis años (arts. 72 y 73 Estatuto Marco).

Desde el punto de vista PENAL, son de aplicación los artículos 197 y 199 del Código Penal, que establecen unas penas de prisión de 1 a 4 años e inhabilitación de 6 a 12 años (lo que podría suponer la pérdida de la condición de personal estatutario-funcionario), además de multa de 12 a 24 meses.

La Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, de 17 de marzo, nº 250/2021, rec. 2463/2019,  establece que el acceso indebido a la historia clínica es constitutivo de delito, reiterando lo que ya había manifestado en la Sentencia del Tribunal Supremo 178/2021, Sala de lo Penal, de 1 de marzo de 2021, manifestando:

 “En dicha sentencia se enjuició un caso muy similar en el que una profesional sanitaria entró en una historia clínica sin autorización y, como aquí, por curiosidad, y se tuvo conocimiento de ese acceso por una conversación posterior que dio lugar a la formulación de la denuncia. Esta Sala consideró típica la conducta y estimó procedente la sanción penal porque el acceso no autorizado a datos sensibles relativos a la salud colma las exigencias del tipo por el singular carácter sensible de esos datos.

En dicha sentencia hemos reiterado que «(…) tratándose de datos albergados en ficheros de salud, ese perjuicio aparece ínsito en la conducta de acceso. Se trata de datos sensibles que gozan una especial protección por tratarse de datos relativos a la salud. La salud forma parte de la estricta intimidad de la persona y, de acuerdo a nuestra cultura, se considera información sensible y es inherente al ámbito de la intimidad más estricta, es «un dato perteneciente al reducto de lo que normalmente se pretende no trascienda fuera de la esfera en que se desenvuelve la privacidad de la persona de su núcleo familiar (…)».