Laboral o autónomo en clínicas dentales

Marta Domínguez-Buzón Benito
Abogada. Galende – Buzón Abogados, S.L.P

En el mundo profesional de la odontología, se planeta constantemente la controversia de distinguir cuando la colaboración debe ser determinada como una relación mercantil y
cuando nos encontramos ante una relación laboral.

Tal dificultad de diferencia se produce porque ambos contratos se definen por un genérico intercambio de prestación de trabajo o prestación de servicios, a cambio de su remuneración. No obstante, las notas necesarias para que se de la clasificación de la
prestación de carácter laboral son: la ajenidad a los resultados y dependencia en su realización.

Así la doctrina, unificada en esta materia, se sintetiza entre otras en las Sentencias del Tribunal Supremo 11/05/2009, 7/10/2009 o del 23/11/2009. Algunos criterios principales para la determinación de la existencia o no de la relación laboral establecidos por la jurisprudencia son los siguientes:

• Lo primero que debemos de traer a colación, es que, la clasificación de los contratos no depende de la denominación que le den las partes.
• Tanto la dependencia como la ajenidad son conceptos de un nivel de abstracción bastante elevados, por lo que se ha establecido unos indicios para poder resolver si estamos o no
antes estas características:

– De dependencia: la asistencia al centro de trabajo del empleador, el sometimiento a un horario determinado, el desempeño personal del trabajo e inserción en la organización
del empleador. Destaca la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 22 de abril de 1996 la inserción del trabajador en la organización de trabajo del empleador o empresario, que se encarga de programar su actividad.
– De ajenidad: la adopción por parte del empresario y no del trabajador de decisiones concernientes al público al que se dirigen, la fijación de precios o tarifas, la selección
de clientela, el carácter fi jo o periódico de la retribución, el ejercicio de la actividad sin el riesgo y sin el lucro que caracterizan la actividad del empresario o al ejercicio libre
de la profesión.
Ante la dificultad a la hora de clasificar la existencia de la naturaleza de la relación laboral o no, debido a que no aparece nítida ni en la doctrina, ni en la legislación y ni siquiera en la realidad social, los Tribunales han ido determinado características propias derivadas de la profesión para determinar esta situación.

Cogeremos de ejemplo dos recientes sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Madrid del año 2019, para estudiar esta difícil clasificación en el ámbito de los y las profesionales de la odontología.

Ambas sentencias, que examinaremos, analizan en su cuerpo dos puntos clave: la existencia o no de ajenidad y dependencia.

Siendo así, que la sentencia del TSJ de Madrid del 14 de octubre de 2019, entiende que sí existe relación de laboralidad, mientras que la sentencia del TSJ de Madrid 2 de septiembre de 2019 contempla la relación como un arrendamiento de servicios, es decir, una relación puramente mercantil.

La primera sentencia determina la existencia de relación laboral basándose, principalmente, en los siguientes hechos:
• La trabajadora no organiza su propia agenda, sino que es la propia clínica la que ajusta su asistencia a las necesidades de la clínica, por lo tanto, no había un control real de la agenda de trabajo (ella llegaba al lugar de trabajo y ya estaba organizada)
• Acudía al centro de trabajo del empresario a desempeñar sus funciones, así como los materiales puestos a disposición de la trabajadora eran de la clínica.
• La trabajadora no obtenía la remuneración directamente de la clientela, sino que la clínica determina las tarifas y la profesional emitía la factura en función de las tarifas estipuladas.

En cuanto a la segunda sentencia mencionada, entiende que estamos ante una prestación de servicios por los siguientes motivos:
• El personal desempeñaba sus servicios dentro del horario de la clínica, si bien, tenían total autonomía para decidir cuándo ausentarse a la clínica, dejando cerradas las agendas conforme a su criterio personal.
• No contaban con un superior jerárquico (esto era así, dado que no contaban con Director Médico) por lo tanto, actuaban bajo su propio criterio médico.
• El personal facturaba conforme al número de intervenciones realizadas, con un porcentaje de facturación, asumiendo el riesgo de que si algún paciente no pagaba los servicios, perderían esa facturación.
• Llevaban su propio material técnico específico, aunque hacían uso del material común de la clínica, así como del personal; si bien, la clínica les descontaba los gastos necesarios del
personal, uso del material y centro de trabajo.
• Los precios son fijados por los profesionales, aunque se guiaban por una tabla orientativa que les ofrecía la clínica.

“La relación no depende de lo que digan
las partes sino de lo que en realidad es”

Debemos apreciar que no existe una regla clara para determinar si existe o no relación laboral, teniendo que analizar el supuesto en concreto, pero sí contamos con unos indicios claves para poder defender la existencia de la relación de un arrendamiento de servicios, extraemos de la jurisprudencia más recientes puntos clave para ello:

I. El profesional tiene plena autonomía para el desempeño de su trabajo, atendiendo a sus pacientes bajo su propio criterio y siendo él quien gestiona su propia agenda.
II. Use sus propios materiales, y no haga uso del personal de la clínica en la que desempeñe su actividad, pudiendo salvar este punto, con una factura emitida a la clínica como compensación por el uso del espacio, materiales y personal común.
III. Asuma el riesgo y ventura del desempeño de su actividad, es decir, que si el paciente no desembolsara el precio acordado por el trabajo realizado sea el profesional el que no
cobre.

Teniendo en cuenta lo anterior, la conclusión que podemos alcanzar en este aspecto es atender, principalmente, al sentido común. Es decir, no debe en ningún caso pretenderse hacer pasar por relación mercantil una relación laboral en la que las notas de dependencia y ajenidad son evidentes por lo dicho anteriormente. Si el profesional contratado mediante un contrato mercantil debería ser trabajador por cuenta ajena, porque es la clínica quien marca el desempeño del trabajo, pone a disposición del profesional los materiales y asume el riesgo y ventura de la operación, abonando en concepto de factura al falso autónomo
o autónoma una cantidad idéntica o similar todos los meses, con toda seguridad, si cuando finalice la prestación de servicios el falso autónomo demanda ante la jurisdicción social
reclamando la oportuna relación laboral, esta acción prosperaría.

De ser así, ello supondría el abono de una indemnización por despido improcedente, de los salarios correspondientes según convenio si éstos fueran superiores a lo que se venía facturando.

Probablemente, además, la situación se ponga en contacto de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, que impondrá la obligación de abonar las cotizaciones dejadas de ingresar y la multa correspondiente.

Al margen de lo anterior, y como la otra cara de la moneda, es importante configurar correctamente la relación mercantil para evitar una eventual demanda de laboralidad o una actuación de oficio de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. Esto se consigue con un trabajo jurídico que analice la situación concreta, así como las necesidades de la clínica y del profesional. Es sumamente importante que ambas partes firmen un contrato de prestación de servicio que configure la relación mercantil, poniendo de manifiesto la inexistencia de notas de dependencia y ajenidad, así como las que fueran necesarias atendiendo al caso concreto. Siempre ajustándose a la realidad, pues como hemos
dicho al principio la relación no depende de lo que digan las partes sino de lo que en realidad es.